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A. 1191/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1191/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1191-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1191 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.573

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 15 de julio de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 269I de la Ley 599 de 2000, �por la cual se expide el C�digo Penal�.

 

Demandante: Andr�s Guzm�n Caballero

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. Andr�s Guzm�n Caballero present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 269I de la Ley 599 de 2000, �por la cual se expide el C�digo Penal�, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 2, 13 y 29 de la Constituci�n. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n cuestionada:

 

�Ley 599 de 2000

(julio 24)[2]

 

�Por la cual se expide el C�digo Penal�

 

������� EL CONGRESO DE COLOMBIA

�

�DECRETA

 

(�)

 

ART�CULO 269I. HURTO POR MEDIOS INFORM�TICOS Y SEMEJANTES. El que, superando medidas de seguridad inform�ticas, realice la conducta se�alada en el art�culo 239 manipulando un sistema inform�tico, una red de sistema electr�nico, telem�tico u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticaci�n y de autorizaci�n establecidos, incurrir� en las penas se�aladas en el art�culo 240 de este C�digo�.

 


2. El accionante precis� que demandaba la remisi�n que se hace al art�culo 240 del C�digo Penal para el delito de hurto calificado, la cual considera deficitaria, pues se omiti� incluir la remisi�n a los agravantes del art�culo 241 del mismo estatuto.

 

3. En el primer cargo propuso la violaci�n del principio de proporcionalidad de la pena en su dimensi�n de prohibici�n de defecto, el cual se deriva del art�culo 29 de la Carta Pol�tica. Para el actor, la norma acusada constituye una respuesta punitiva deficiente e incompatible con la gravedad del injusto, al hacer el reenv�o �nicamente al art�culo 240 del C�digo Penal pese a tener un r�gimen de agravantes en el art�culo 269H.

 

4. Refiri� que la norma demandada no es id�nea para proteger el patrimonio cuando concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas para el hurto com�n, las que no se previeron para el hurto del art�culo 269I. A juicio del ciudadano, la norma protege parcialmente el bien jur�dico del patrimonio. Indic� que no se cumpl�a el criterio de necesidad, pues la incorporaci�n del conjunto de agravantes previstas para el hurto com�n corresponde a la gravedad del injusto agravado. Finalmente, estim� que la norma no era proporcional en sentido estricto, porque no prev� una consecuencia m�s grave para injustos que se cometen en circunstancias de agravaci�n.

 

5. En esa l�nea, afirm� que el delito tipificado en el art�culo 269I protege el patrimonio, pero el r�gimen agravado est� dise�ado para proteger el bien jur�dico de la informaci�n. Para el actor, esa incoherencia evidencia el defecto constitucional que cuestiona. Adem�s, la omisi�n transmite un mensaje a la sociedad, seg�n el cual la mayor gravedad de su conducta no tendr� mayores consecuencias penales.

 

6. En el segundo cargo plante� la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa violatoria del mandato de igualdad. Para el demandante la norma excluye, sin un principio de raz�n suficiente, los agravantes previstos para el hurto com�n en el art�culo 241 del C�digo Penal. Esta situaci�n genera un trato desigual entre v�ctimas patrimonialmente equiparables por la sola raz�n del medio comisivo empleado por el sujeto activo.

 

7. El actor acudi� a la metodolog�a de la omisi�n legislativa relativa con base en la que indic�: (i) que la norma sobre la cual se predica el cargo es el art�culo 269I del C�digo Penal, (ii) que la conducta de despojo patrimonial cometida con circunstancias del art�culo 241 es estructuralmente asimilable, en sus elementos esenciales, sea cual fuere el medio comisivo. De este modo, el legislador omiti� incluir un ingrediente esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de igualdad y proporcionalidad. (iii) Considera que hay ausencia de un principio de raz�n suficiente y que (iv) la falta de justificaci�n genera desigualdad negativa para los casos excluidos, por lo que las v�ctimas patrimonialmente equiparables reciben protecci�n desigual por la sola raz�n del medio comisivo empleado por el sujeto activo. Concluy� que (v) se incumple el deber positivo de protecci�n efectiva del patrimonio.

 

8. Adicional a ello, el ciudadano acudi� al test integrado de igualdad. Precis� que los grupos de comparaci�n son, por un lado, los sujetos pasivos del hurto com�n agravado por las circunstancias del art�culo 241 y, por otro, los sujetos pasivos del hurto por medios inform�ticos cuando concurren f�cticamente las mismas circunstancias materiales del 241, sin que concurra ninguna de las circunstancias del art�culo 269H del C�digo Penal. Indic� que el trato diferenciado consiste en que el primer grupo recibe protecci�n penal modulada por el r�gimen agravado del art�culo 241, mientras que el segundo recibe �nicamente la pena base del art�culo 240 inciso primero. Al desarrollo de un test de igualdad de intensidad intermedia concluy� que el fin perseguido por el legislador al crear la conducta descrita en el art�culo 269I fue combatir la cibercriminalidad patrimonial, lo que es un fin constitucional importante e imperioso. Sin embargo, el medio empleado, la creaci�n de un tipo subordinado cuyo r�gimen agravado tutela la informaci�n y no el patrimonio, no es efectivamente conducente para lograr el fin identificado.

 

9. �A partir de estas censuras, el actor plante� dos pretensiones. La principal consiste en declarar la inexequibilidad diferida de la disposici�n acusada por el t�rmino de dos a�os con un exhorto al Congreso para que supere la omisi�n cuestionada. Como pretensi�n subsidiaria solicit� que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido que las circunstancias objetivas de agravaci�n punitiva contempladas en el art�culo 241 del C�digo Penal son aplicables a la conducta tipificada en la norma acusada cuando concurran f�cticamente.

 

2. El auto inadmisorio del 22 de junio de 2026[3]

 

10. Mediante auto del 22 de junio de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda. En primer lugar, encontr� acreditados algunos de los requisitos exigidos en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991. Consider� que el actor se�al� las normas acusadas, indic� los par�metros constitucionales infringidos, al tiempo que justific� la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. Adem�s, el accionante envi� copia de su c�dula de ciudadan�a colombiana, con lo cual demostr� estar legitimado para ejercer la acci�n de inconstitucionalidad. No obstante, en relaci�n con el concepto de la violaci�n previsto en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora consider� que no cumpli� con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia sistematizados por la jurisprudencia constitucional. A continuaci�n, en la Tabla 1, se sintetizan las razones que respaldaron esa decisi�n.

 

Tabla 1. S�ntesis de los aspectos a corregir en el expediente D-17.573

Requisitos

Aspectos por corregir

Claridad

- Establecer con precisi�n el contenido normativo acusado que se considera contrario a la Carta Pol�tica.

- Determinar el alcance de los cuestionamientos respecto del r�gimen de agravantes.

- La violaci�n del principio de igualdad y la omisi�n legislativa relativa son reproches independientes y aut�nomos que suponen cargas argumentativas distintas.

Certeza

- Cuestionar un contenido normativo que se derive de la disposici�n acusada.

Pertinencia

- Evidenciar un problema de naturaleza constitucional.

- Evitar proponer mejores dise�os normativos si ello no involucra una discusi�n de naturaleza constitucional.

- Evitar dirigir los argumentos a evidenciar un supuesto error t�cnico en la tipificaci�n y configuraci�n del tipo.

- Omitir apreciaciones subjetivas y contradictorias.

Especificidad

En el cargo primero:

-Demostrar que el principio de proporcionalidad tiene el alcance que le atribuye.

-Citar sentencias que planteen el alcance del principio de proporcionalidad en los t�rminos que propone el actor.

- Demostrar que el principio de proporcionalidad por defecto busca corregir la actividad del legislador en t�rminos de t�cnica legislativa o busca eliminar cualquier diferencia en la regulaci�n de conductas sancionadas por el derecho penal.

 

En el segundo cargo:

- Establecer c�mo la disposici�n acusada transgrede la Carta Pol�tica.

- Identificar con precisi�n la omisi�n que se cuestiona y cu�l es el mandato espec�fico desconocido por el legislador.

- Explicar por qu� dos conductas t�picas independientes deben contar con el mismo r�gimen de agravantes.

-Aclarar por qu� acude al test integrado de igualdad.

Suficiencia

- Aportar todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda m�nima sobre la conformidad de la disposici�n acusada y la Constituci�n.

Fuente: auto del 22 de junio de 2026

 

11. De conformidad con el art�culo 6� del Decreto Ley 2067 de 1991, el auto concedi� un t�rmino de tres d�as para que el accionante corrigiera su demanda.

 

3. El escrito de correcci�n[4]

 

12. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2026, el demandante precis� que la acci�n se dirige contra la expresi�n �incurrir� en las penas se�aladas en el art�culo 240 de este c�digo�. Aclar� que no propon�a coherencia entre tipos penales independientes, sino que cuestionaba la ruptura de la coherencia interna sistem�tica de un reenv�o definido por el legislador. Se�al� que no cuestionaba la ausencia de protecci�n del bien jur�dico del patrimonio sino su protecci�n parcial y deficitaria.

 

13. Tras esas precisiones, el actor expuso una situaci�n que considera paradigm�tica. En concreto, describi� dos escenarios hipot�ticos: (i) una ciudadana est� haciendo un retiro de dinero en un cajero, tres asaltantes con armas de fuego la abordan, la intimidan, la obligan a digitar la clave y le hurtan el dinero; (ii) el hurto se comete a tres cuadras del cajero, con actos de intimidaci�n y arma de fuego, pero en una situaci�n en la que la ciudadana ya hab�a sacado el dinero. Para el actor, el primer escenario solo tendr�a una pena m�xima de 14 a�os y en el segundo escenario la pena podr�a incrementarse hasta 28 a�os por el aumento de las tres cuartas partes de los agravantes del art�culo 241. Esta distinci�n, a su juicio, muestra la desproporci�n y genera un beneficio punitivo para los delincuentes que hurtan empleando como instrumento un dispositivo electr�nico.

 

14. El actor reformul� los dos cargos. En el primer cargo indic� que la disposici�n acusada vulnera el art�culo 29 superior, particularmente el principio de proporcionalidad de la pena en su dimensi�n de prohibici�n por defecto, sistematizado en la Sentencia C-916 de 2002. Precis� que en la disposici�n acusada resulta probada la evidente desproporci�n por las siguientes razones: (i) la diferencia de catorce a�os entre dos casos materialmente equivalentes en su carga de injusto, culpabilidad y da�o a la v�ctima; y (ii) la consecuente vulneraci�n del principio de proporcionalidad, el mandato de igualdad y los fines esenciales del Estado, que corresponden a la protecci�n de las personas.

 

15. El ciudadano indic� que la demanda no pretende la correspondencia absoluta entre reg�menes agravados de tipos penales distintos sino la coherencia interna del reenv�o punitivo del art�culo 269I. Esto genera para el Legislador una obligaci�n de coherencia sistem�tica, deber que se deriva de la doctrina desarrollada en la Sentencia C-192 de 2023. Consider� que la expresi�n demandada vulnera el art�culo 29 superior en la dimensi�n de prohibici�n de defecto del principio de proporcionalidad penal, por configurar una respuesta punitiva manifiestamente desigual e irrazonable respecto del r�gimen del hurto patrimonial com�n agravado, sin que el legislador haya provisto raz�n suficiente para la diferencia.

 

16. En relaci�n con el segundo cargo precis� que propone una omisi�n legislativa relativa, debido a que el Legislador limit� la remisi�n punitiva al art�culo 240 sin incluir el r�gimen del art�culo 241 del C�digo Penal. Indic� que el deber constitucional espec�fico omitido por el legislador corresponde al fin esencial del Estado de proteger a las personas en sus bienes, el deber de configurar respuestas punitivas que otorguen protecci�n igualitaria a las v�ctimas que se deriva del art�culo 13 superior y la garant�a de la propiedad privada prevista en el art�culo 58 de la Constituci�n. Expuso que existe un deber constitucional espec�fico de coherencia interna en la configuraci�n de tipos penales y de reg�menes sancionatorios. Finalmente consider� que el legislador no justific� la omisi�n cuestionada.

 

17. En virtud de lo anterior, el ciudadano solicit� que se declare la inexequibilidad con efectos diferidos por el t�rmino de dos a�os de la expresi�n acusada con un exhorto al Congreso de la Rep�blica para que expida la legislaci�n para corregir el d�ficit de protecci�n constitucional. Asimismo, solicit�, como pretensiones subsidiarias, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma o, en su defecto, que se declare constitucional la disposici�n con un exhorto al Congreso para corregir el d�ficit de protecci�n.

 

4. El auto de rechazo del 15 de julio de 2026[5]

 

18. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, pues consider� que, a pesar de que se subsanaron los reparos de falta de claridad, los planteamientos no lograron construir un cargo con los elementos necesarios para provocar un pronunciamiento de fondo.

 

19. En relaci�n con el primer cargo consider� que ni los argumentos del escrito inicial ni la subsanaci�n lograron evidenciar que el principio de proporcionalidad equivale, como lo plante� el ciudadano, a la definici�n del mismo r�gimen de agravantes para dos tipos penales. Indic� que el cargo se estructur� sobre un alcance del principio de proporcionalidad que no se demostr� y esta falencia afectaba la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo.

 

20. El despacho expuso que el actor no demostr� un est�ndar constitucional que exigiera la coherencia sistem�tica que requer�a el cargo. Esto porque el planteamiento del actor oscilaba entre la violaci�n del mandato de igualdad, la necesidad de coherencia interna entre tipos penales que tienen una relaci�n de dependencia y una respuesta punitiva que considera deficiente y desproporcionada. De manera que, el cargo se construy� a partir de una serie de planteamientos desarticulados que no concurren en la estructuraci�n de una censura especifica de inconstitucionalidad.

 

21. La magistrada concluy� que, si se revisaba con detalle la argumentaci�n del primer cargo, el ciudadano parec�a concentrar el cuestionamiento en la violaci�n del mandato de igualdad. Sin embargo, el cargo no propuso la violaci�n de ese derecho igualdad ni se estructur� a partir de la metodolog�a prevista en la jurisprudencia constitucional para la construcci�n de este tipo de cargos. Adicionalmente, el cargo mencion� el deber de coherencia sistem�tica, pero no vincul� dicha coherencia con el principio de proporcionalidad o con un mandato constitucional. Asimismo, la argumentaci�n no estuvo dirigida a demostrar, de forma espec�fica, c�mo se vulner� la norma superior invocada.

 

22. En cuanto al segundo cargo la magistrada concluy� que el actor tampoco logr� acreditar las condiciones para la formulaci�n una censura por omisi�n legislativa relativa en los t�rminos exigidos en el auto inadmisorio, por dos razones principales. Primero, debido a que el actor no logr� evidenciar un deber espec�fico incumplido por el legislador que le impusiera establecer el mismo r�gimen de agravantes a dos tipos penales. Segundo, porque el ciudadano cit� una serie de decisiones relacionadas con la configuraci�n y superaci�n de las omisiones legislativas relativas. No obstante, las decisiones citadas en la correcci�n de la demanda no plantearon la coherencia interna entre tipos penales como lo propuso el actor -entre ellas la Sentencia C-192 de 2023-. Lo anterior porque, de un lado, la mayor�a de las decisiones citadas no examinaron la definici�n de elementos de tipos penales. De otro lado, el actor no identific� un deber espec�fico desconocido por el legislador y tampoco consider� la jurisprudencia vigente en materia de omisiones legislativas en materia penal.

 

23. Por lo tanto, el despacho concluy� que el ciudadano no logr� acreditar las condiciones de pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, rechaz� la demanda presentada.

 

5. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 15 de julio de 2026[6]

 

24. El 21 de julio de 2026, el accionante present� un recurso de s�plica en contra del auto de rechazo. Para tal efecto, plante� tres reparos. En primer lugar, -respecto del segundo cargo formulado- afirm� un yerro en la aplicaci�n del precedente contenido en la Sentencia C-192 de 2023. Consider� que el auto aplic� un enunciado abstracto de la mencionada providencia, omitiendo considerar lo que esa misma sentencia decidi�, con lo cual atribuy� al precedente un alcance preclusivo que su propia parte resolutiva desmiente. El ciudadano se refiri� al contenido de la sentencia y concluy� que se trataba de un precedente cuya interpretaci�n fue objeto de un salvamento y de una aclaraci�n de voto al interior de la Sala Plena. Indic� que el auto no verific� si el cargo suscitaba una duda razonable a la luz del precedente completo; por el contrario, adjudic� anticipadamente la controversia de fondo en la lectura m�s restrictiva posible del precedente.

 

25. El demandante concluy� que el cargo por omisi�n legislativa era apto para provocar un pronunciamiento de fondo, pues al menos uno de los remedios solicitados -el exhorto al Congreso- era plenamente compatible con esa regla. Precis� que la discusi�n sobre cu�l remedio proced�a era, por definici�n, una discusi�n del juicio de fondo sobre los efectos de la sentencia, no un presupuesto de aptitud del cargo.

 

26. El segundo reparo tambi�n lo dirigi� al segundo cargo, cuestion� la exigencia de cargas demostrativas que pertenecen estructuralmente al juicio de fondo, en desconocimiento del principio pro actione. Estim� que la debilidad eventual de un cargo se resuelve en la sentencia -estim�ndolo o desestim�ndolo- y no en el auto de rechazo.

 

27. Indic� que determinar el deber espec�fico de coherencia interna del reenv�o punitivo configurado por el propio legislador era la pregunta constitucional de fondo que la demanda planteaba. Por lo que �exigir su demostraci�n concluyente como presupuesto de admisibilidad equivale a exigir que el demandante gane el pleito para que se le permita iniciarlo�[7].

 

28. El tercer reparo lo dirigi� al primer cargo, refiri� la incongruencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo. Lo anterior porque este �ltimo le reproch� al demandante una falencia cuya g�nesis era, precisamente, el cumplimiento de una orden de correcci�n impartida en aquel. Consider� que el auto de inadmisi�n delimita el universo de defectos a subsanar y el de rechazo verifica su correcci�n. Esa estructura no autoriza rechazar la demanda por una falencia distinta, surgida del cumplimiento de las �rdenes de correcci�n impartidas.

 

29. Seg�n el ciudadano, la demanda se inadmiti� �por desarrollar la metodolog�a de igualdad junto a la de la omisi�n; el demandante la elimin� en cumplimiento de la orden; y se rechaz� la demanda, en parte, por no haber desarrollado la metodolog�a de igualdad�[8]. Concluy� que qued� atrapado en una instrucci�n de imposible cumplimiento simult�neo.

 

30. Por lo tanto, solicit� la revocatoria del auto de rechazo y la admisi�n de la demanda.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[9] y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 1 de 2025).

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[10]

 

32. �En atenci�n al art�culo 241.4 de la Constituci�n, corresponde a la Corte Constitucional �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[11]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

33. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

34. �A trav�s de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[12]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[13].

 

35. Para su procedencia esta Corporaci�n ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[14]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse el yerro, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[15].

 

36. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[16] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[17].

 

37. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[18].

 

38. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los yerros identificados por el recurrente sobre el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar respecto a materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

 

39. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].

 

3. An�lisis del recurso de s�plica

 

40. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se concluye que cumple el requisito necesario para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que el recurso fue interpuesto por Andr�s Guzm�n Caballero, quien figura como demandante en el proceso, adem�s que acredit� la calidad de ciudadano colombiano aportando la copia de su cedula de ciudadan�a desde la presentaci�n de la demanda.

 

41. A su vez, del informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n es posible observar que el Auto del 15 de julio de 2026 que rechaz� la demanda fue notificado mediante estado del d�a 17 del mismo mes y a�o[21]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 21, 22 y 23 de julio de esta anualidad. El actor present� el escrito de s�plica a trav�s de correo electr�nico el 21 de julio de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino previsto para tal fin.

 

42. No obstante, frente a los reparos primero y segundo, el actor no cumpli� con la carga argumentativa m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de s�plica. En efecto, en lo que respecta a esos dos reproches, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto o actuaci�n arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposici�n, su argumentaci�n estuvo encaminada a reiterar y aclarar los argumentos expuestos en la demanda presentada.

 

43. En su escrito de s�plica, el demandante plante� tres reparos contra el Auto del 15 de julio de 2026: (i) un yerro en la aplicaci�n del precedente contenido en la Sentencia C-192 de 2023, dirigido al segundo cargo; (ii) el desconocimiento del principio pro actione al exigirle, en sede de admisibilidad, cargas propias del juicio de fondo, tambi�n dirigido al segundo cargo; y (iii) una incongruencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo, dirigida al primer cargo.

 

44. Primer reparo: yerro en la aplicaci�n de la Sentencia C-192 de 2023. Si bien el demandante se refiri� a la sentencia, lo cierto es que se limit� a analizar su alcance y a referirse a la aclaraci�n y al salvamento de voto que la acompa�an, sin dirigir su argumentaci�n a controvertir la motivaci�n concreta que llev� al auto de rechazo a apartarse del precedente invocado. De este modo, sus argumentos no se dirigieron especialmente a rebatir la motivaci�n que llev� al auto de rechazo de la demanda, sino que, por el contrario, el demandante pretendi� aclarar el contenido de la providencia mencionada en orden a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En esa medida, el reparo no demuestra que se le haya exigido una carga ajena al juicio de admisibilidad, ni que la correcci�n presentada supliera la falencia advertida.

 

45. El demandante a�adi� que, en todo caso, el cargo por omisi�n legislativa relativa era apto para un pronunciamiento de fondo porque al menos uno de los remedios solicitados -el exhorto al Congreso- resultaba compatible con cualquier lectura del precedente. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena ese argumento presupone la existencia de un cargo apto, que es precisamente lo que est� en discusi�n; la procedencia de un remedio determinado no puede suplir la ausencia de los elementos m�nimos que estructuran la censura. Por lo tanto, el argumento no controvierte el fundamento del auto de rechazo, sino que reitera la pretensi�n de la demanda.

 

46. Segundo reparo: desconocimiento del principio pro actione y decisi�n de fondo en un auto de rechazo. El recurrente cuestion� que se le exigieran, en sede de aptitud, cargas demostrativas propias del juicio de fondo. En este punto, la Sala Plena reitera que el principio pro actione no implica una actuaci�n oficiosa ni la obligaci�n de suplir al demandante en su carga m�nima argumentativa. El accionante no explic� en qu� consisti� la presunta valoraci�n desproporcionada que atribuye al auto de rechazo, ni las consecuencias que esa valoraci�n habr�a tenido en la calificaci�n de la demanda. Para la Corte, la sola invocaci�n del principio, sin ese desarrollo, no satisface el est�ndar de carga argumentativa.

 

47. Adicionalmente, la Corte advierte que el demandante no identific� de manera puntual los argumentos mediante los cuales la magistrada que rechaz� la demanda habr�a efectuado un an�lisis de fondo de la misma, pues se limit� a repetir lo que se le solicit� y a indicar que tales exigencias implicaban ganar el pleito para poder iniciarlo, lo que no demuestra, por s� mismo, la existencia del error endilgado al auto de rechazo. La Sala Plena encuentra que los reparos del demandante fueron apenas aparentes y no se desarrollaron de forma suficiente, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional frente a los recursos de s�plica. Por lo tanto, se reitera que la finalidad del recurso de s�plica consiste en demostrar que el auto de rechazo impuso exigencias indebidas[22] o que se ha incurrido en yerro u olvido.

 

48. Se concluye, entonces, que el reparo frente al segundo cargo el demandante se limit� a replicar y aclarar los argumentos del escrito de correcci�n de la demanda, sin denotar o desarrollar argumentos que expongan o evidencien por qu� la providencia suplicada incurri� en un error o impuso exigencias indebidas.

 

49. Tercer reparo: incongruencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo le reproch�, respecto del primer cargo, una falencia -concentrar el cuestionamiento en la violaci�n del mandato de igualdad sin estructurar un cargo aut�nomo- cuyo origen habr�a sido, precisamente, el cumplimiento de una orden de correcci�n impartida en el auto inadmisorio. A su juicio, esta estructura no autoriza rechazar la demanda por una falencia surgida del propio cumplimiento de las �rdenes de correcci�n.

 

50. Al respecto, la Sala Plena advierte que si bien ese tercer reparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, al exponer una supuesta contradicci�n entre las razones de la inadmisi�n, la subsanaci�n presentada y los fundamentos mencionados para rechazar la demanda, lo cierto es que el recurrente no logr� demostrar la existencia de dicha incongruencia.

51. Lo anterior es as�, toda vez que el auto inadmisorio exigi�, respecto del primer cargo, diferenciar la violaci�n del principio de igualdad de la omisi�n legislativa relativa, por tratarse de reproches aut�nomos con cargas argumentativas distintas. Por su parte, el actor, en su escrito de correcci�n, no formul� un cargo independiente por violaci�n del mandato de igualdad; se limit� a reformular el cargo de proporcionalidad. Por ello, el reproche del auto de rechazo -que el cuestionamiento pareci� concentrarse en la igualdad sin desarrollar la metodolog�a correspondiente- no deriva, entonces, del cumplimiento de la orden de correcci�n, sino de la persistencia de la misma indefinici�n que esa orden buscaba subsanar.

 

52. Adicionalmente, el demandante plante� que la secuencia de exigencias lo dej� ante una instrucci�n de imposible cumplimiento simult�neo porque se le habr�a ordenado no desarrollar la metodolog�a de igualdad junto con la de omisi�n legislativa, y luego se le habr�a reprochado no desarrollarla. Sin embargo, el auto inadmisorio no orden� excluir el mandato de igualdad del debate, sino que se precis� que no era claro por qu� se acud�a al test de igualdad en el marco del cargo por omisi�n legislativa y, adem�s, que el cargo no desarroll� la metodolog�a propia de dicho test. As�, la falencia advertida en el auto de rechazo no es la ausencia de la referencia a la igualdad, sino la falta de un cargo estructurado en esos t�rminos. No existe, entonces, una instrucci�n contradictoria, sino el incumplimiento de una misma exigencia de claridad no subsanada en la correcci�n.

 

53. As� las cosas, la Sala Plena encuentra que la magistrada sustanciadora no incurri� en los yerros que el demandante le endilga en el tercer reparo, toda vez que analiz� en su integridad los argumentos por �l expuestos para subsanar la demanda, pero concluy� que esta no fue corregida en debida forma, sin que tal decisi�n corresponda a un error o una actuaci�n arbitraria.

 

54. En todo caso, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[23].

 

55. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazar� los reproches primero y segundo y, comoquiera que el tercer reproche s� cumpli� con la carga argumentativa, pero no se encontr� acreditado el error que le endilga al auto de rechazo, se negar� el tercer reproche elevado en el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Andr�s Guzm�n Caballero en contra del Auto del 15 de julio de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.573.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, los reproches primero y segundo presentados en el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Andr�s Guzm�n Caballero dentro del expediente D-17.573, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. NEGAR el tercer reproche elevado en el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Andr�s Guzm�n Caballero dentro del expediente D-17.573, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.573.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Publicada en el Diario Oficial No. 44.094 de 24 de julio de 2000.

[7] Escrito de s�plica, folio 8.

[8] Escrito de s�plica, folio 10.

[9] �Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[10] Autos 263 de 2026, 1407 de 2025, 111 de 2023, 1592 de 2022, 027 de 2021, 292 de 2020, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016, 236 de 2010 y 129 de 2005.

[11] Sentencia C-251 de 2004.

[12] Autos 292 de 2020 y 263 de 2016.

[13] Autos 292 de 2020, 638 y 236 de 2010.

[14] Autos 1407 de 2025, 111 de 2023 y 1592 de 2022.

[15] En palabras de este Tribunal (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[16] Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[17] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[18] Autos 585 de 2019 y 196 de 2002.

[19] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[20] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[22] Auto 519 y 673 de 2026.

[23] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 666 de 2026.